La entrada en vigor de la Convención de Naciones Unidas sobre Cursos de Agua Internacionales (The entry into force of the UN Convention on International Watercourses)

The following post is by Dr. Nicolás Boeglin of the la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. It was prepared in Spanish to broaden the discussion about the 1997 UN Watercourses Convention and encourage the conversation in the Spanish-speaking world. The IWLP welcomes such opportunities and looks forward to engaging with friends and colleagues in multiple languages and regions globally.

El siguiente artículo del Dr. Nicolás Boeglin (Costa Rica) analiza el significado de la entrada en vigor de la Convención de Naciones Unidas de 1997 sobre Cursos de Agua Internacionales desde la perspectiva de América Latina. El Dr. Boeglin es profesor de derecho internacional público en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y es consultor en esta materia. Puede ser contactado al siguiente correo: nboeglin (a) gmail.com.

El pasado mes de agosto, al cumplirse los 90 días posteriores a la ratificación número 35 (Vietnam, en mayo del 2014), entró oficialmente en vigor la “Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación“, adoptada en 1997 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Se trata de un instrumento internacional que, de acuerdo a la práctica del derecho internacional cuando se trata de explorar nuevo ámbitos normativos, recurre a la técnica jurídica de la convención marco (“framework convention” en inglés): esta expresión refiere a textos normativos que sistematizan un conjunto de principios generales que puedanervir de base para establecer una futura cooperación interestatal. Un artículo de doctrina sobre este peculiar tipo de instrumentos indica que: “El carácter de convenio marco de una convención se fundamenta en la decisión de las partes de delegar aspectos relevantes para lograr los objetivos de dicha convención a acuerdos posteriores” (traducción libre del autor, p. 441).

La Convención parte de una definición mucho más integral de “curso de agua internacional“, comparada con la clásicamente usada de “río internacional”. Su artículo 2 estipula que: “A los efectos de la presente Convención: a) Por “curso de agua” se entenderá un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común; b) Por “curso de agua internacional” se entenderá un curso de agua algunas de cuyas partes se encuentran en Estados distintos“. De acuerdo a este esfuerzo conceptual, podemos citar, a modo de ejemplo, las iniciativas de España para delimitar “la parte española de las demarcaciones hidrográficas correspondientes a las cuencas hidrográficas compartidas con otros países” (artículo 3 del Real Decreto 125/2007). En contraste, podemos indicar que, en la primera controversia sobre los derechos de navegación en el Río San Juan entre Costa Rica y Nicaragua llevada ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), ninguna de las partes logro imponer su pretensión sobre la calificación jurídica del río. En su decisión del 13/07/2009, la CIJ afirmó que “…no cree tampoco, en consecuencia, deber decidir sobre el punto de saber si el San Juan entra en la categoría de los “ríos internacionales” – tal como lo sostiene Costa Rica –  o si constituye un río nacional que comporta un elemento internacional – según la tesis de Nicaragua” (párrafo 34, traducción libre).

La Convención de 1997 contiene varios principios (Artículos 5 a 10) que deben guiar el actuar de los Estados del curso de agua internacional. La lectura del artículo 7 relativa a la obligación de no causar un daño significativo a otros usuarios posiblemente recuerde un sin fin de controversias acaecidas en los últimos años en diversas partes del mundo. Muchas de ellas, como por ejemplo entre Costa Rica y Nicaragua, o entre Argentina y Uruguay, no encuentran una solución satisfactoria en parte debido al uso de nociones jurídicas limitadas que adolecen de un enfoque integral, el cual es indispensable en cualquier intento de regular un recurso como el agua.

Al revisar el estado de firmas y ratificaciones oficial de la Convención, resulta llamativo que la región que concentra mayores recursos hídricos, y que cuenta con una nutrida práctica convencional como América Latina esté ausente de dicha lista. Una firma de Venezuela (1997) y de Paraguay (1998) son los únicos “logros” después de 17 años de campañas a favor de su ratificación promovidas por organizaciones regionales y entidades no gubernamentales (ONG). Una evaluación crítica de estas últimas se impone, ya que raramente se ha observado un impacto tan limitado en América Latina de una campaña en favor de la ratificación de un instrumento a vocación universal.

En 1994, al aprobarse el anteproyecto de la Convención por parte de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) los Estados Miembros de Naciones Unidas conformaron un grupo de trabajo para readecuar el texto y garantizarle una adopción final mediante la resolución A/RES/517229 de la Asamblea General. Fue adoptada en 1997 con 103 votos a favor, 3 en contra (Burundi, China y Turquía) y 27 abstenciones. Por parte de América Latina votaron a favor: Brasil, Chile, Costa Rica, Haití, Honduras, México, Uruguay y Venezuela. Se abstuvieron: Argentina, Bolivia, Colombia, Cuba, Ecuador, Honduras, Guatemala, Panamá, Paraguay y Perú. El detalle  del voto indica que Belice, El Salvador, Nicaragua y República Dominicana aparecen entre los “No shows” que sumaron en total 52 Estados (número extremadamente elevado para la práctica en materia de votaciones en la Asamblea General).

La Parte IV de la Convención (reglas en materia de protección del ambiente) puede ser comparada con las reglas enunciadas por la CIJ en el caso de las Plantas de Celulosa (Argentina c. Uruguay, sentencia de abril del 2010). Resuelto de manera sumamente cuestionable, este caso dio lugar a nuevas tensiones, que analizamos recientemente. De la misma manera, el contenido de la Parte IV deberá ser comparado con las reglas que enuncie la CIJ con ocasión de los dos casos que enfrentan a Costa Rica y Nicaragua: el del dragado del río San Juan, con la demanda interpuesta por Costa Rica en el 2010; y el relacionado con la denominada “trocha fronteriza”, objeto de la demanda interpuesta por Nicaragua en el 2011. Tuvimos de igual forma la posibilidad de analizar en su momento el proyecto minero ubicado en la localidad de Las Crucitas en Costa Rica y sus implicaciones ambientales en un curso de agua internacional desde la perspectiva de la protección de un curso de agua internacional.

El derecho internacional tiende a veces a modernizar de manera más ágil el marco jurídico en comparación con el derecho nacional. Tal es el caso de la Convención de 1997. Por ejemplo, dos Estados Parte a la Convención, España y Portugal, han logrado consolidar, luego de la adopción del Convenio de Albufeira de 1998, una cooperación técnica para el aprovechamiento, gestión y protección de las numerosas cuencas hidrográficas compartidas en una impresionante lista de acuerdos técnicos bilaterales.

Es de esperar que esta entrada en vigor reciente inspire a muchos Estados y los incite a ratificar este instrumento internacional, en particular en América Latina.

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